Este Tribunal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), le dio entrada a la demanda que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN que formulara el ciudadano SAUL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 131103, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra de la ciudadana GRECIA MARGARITA MORILLO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.747.127. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto se observó que no se indicaron los medios probatorios que hará valer durante el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a identificar los medios probatorios, para lo cual le fue concedido un plazo de tres (03) días, para que el demandante subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.