En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009) comparecieron por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia los ciudadanos GUILLEN MATO ANYELINA DEL VALLE y APONTE FERNANDEZ ENRINNENS JOSE, C.I.No.V-17.827.048 y V-15.809.460, a los fines de celebrar convenimiento en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas la cantidad en efectivo de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora ANYELINA DEL VALLE GUILLEN MATO. SEGUNDO: El progenitor se compromete en llevar el mercado en donde incluye todos los alimentos de la cesta básica, a razón de alimentación especial de las niñas. TERCERO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa PDVSA ubicada en Bachaquero o serán cubiertos por el padre. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar en especie ropa, calzado y juguete. OTRO SI: Igualmente el padre se compromete a suministrar un paquete de pañales mensuales (72) pañales…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2010, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio trece (13) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.