En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009) comparecieron por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia los ciudadanos YORELVIS COROMOTO PEREZ DE ESCOBAR y LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA, C.I.No.V-18.258.344 y V-15.602.110, a los fines de celebrar convenimiento en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos la cantidad en efectivo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora YORELVIS COROMOTO PEREZ DE ESCOBAR. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa ITALVEN ubicada en Cabimas o serán cubiertos por el padre. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar en especie ropa, calzado y juguete…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2010, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.