Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: SHIRLEY YERALEILE PORTILLO MARQUEZ y TEMILO ANTONIO DIAZ TALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-7.743.428 y V-8.704.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas parte se comprometieron en ese acto a lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano TEMILO ANTONIO DIAZ TALE, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensual por concepto manutención del niño, en época de inicio el año escolar es decir el mes de Agosto, aparte de la manutención suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y en época decembrina la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), para la compra de vestimenta, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0147-0052-83-2000395784, a nombre de la ciudadana SHIRLEY YERALEILE PORTILLO MARQUEZ, de la entidad financiera BANORTE; con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Domingos y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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