Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: ENIO CESAR SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.048, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NERYS RAMIREZ, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.598.929, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio NELLY MACHO, Inpreabogado No. 74.582, y expuso: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento del juicio de divorcio que cursa por ante este Tribunal y yo ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.598.929, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.678, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convengo en el desistimiento del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, antes identificado, asimismo solicito a este Tribunal, se sirva levantar las Medidas Preventivas Decretadas y oficie a la Sociedad Mercantil PEQUIVEN. Igualmente solicito se archive la presente causa…” (Sic).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
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