Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EVELIO JOSE PEROZO ROMERO y YEINALIS DEL VALLE GARCIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.003.314 y V-14.135.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle Junín, casa No. 134, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana YEINALIS DEL VALLE GARCIA NIETO, antes identificada. La patria potestad será compartida por ambos padres YEINALIS DEL VALLE GARCIA NIETO y EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, de conformidad con la Ley. El padre podrá visitar a sus menores hijos EVELIO ELOI y YEIVELIS SINAI PEROZO GARCIA, de Lunes a Domingo en horas de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores. También podrá pasar con él las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre y cualquier otro día festivo del calendario. El ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, antes identificado, padre de los menores se compromete a entregar a la ciudadana YEINALIS DEL VALLE GARCIA NIETO, madre de los menores (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) mensuales, así como también se compromete a garantizar su vestimenta, asistencia médica, incluyendo las medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.