Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO RAMON SEVEREYN PEÑA y LAURA ISBELIS PRIETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.449 y V-12.457.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSVENY LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.128, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Tercera Calle de San Lorenzo, Casa No. 30-A, en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la custodia de su madre. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención de acuerdo al convenio firmado ante el Tribunal del Municipio Baralt del Estado Zulia. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.