Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO EDINSON GONZALEZ CASTILLO y ELIANA BEATRIZ COLINA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.291 y V-11.977.213 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.631, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Avenida 44, entre carretera “N” y Vargas, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la custodia de su madre, quien la ha ejercido hasta la fecha, sin menoscabar la responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de brindarles afectos mantenerlos y asistirlos en sus necesidades materiales y morales. La Patria Potestad será compartida por el padre y la madre. La madre y el padre convienen que la obligación de manutención de los menores, le corresponde de manera directa y responsable a ambos padres, obligándose el padre a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar y salir con sus menores hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares, y previo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.