Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAYSA ROSA RINCON BARRIOS y JOSE ALBERTO MENDOZA RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.084.359 y V-11.884.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Callejón 32, con Avenida Principal Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Casa sin número en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda y custodia de la ciudadana RAYSA ROSA RINCON BARRIOS y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSE ALBERTO MENDOZA RIOS podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, asimismo el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA RIOS, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) quincenales mas los cesta ticket, por concepto de utilidades y vacaciones, así mismo se compromete a sufragar los gastos de educación, navidad y juguetes, medicinas, gastos por consultas medicas, vestimentas y calzados, enfermedad y/o accidente, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos,. Estas cantidades están estipuladas mediante un convenimiento realizado por ambos cónyuges. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…poseemos una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón 32, Avenida Principal, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual ambos cónyuges convienen en que el mismo quede en plena propiedad de la cónyuge ciudadana RAYSA ROSA RINCON BARRIOS, sin que el cónyuge tenga nada que reclamar con respecto a la parte que le corresponde, y además se compromete el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA RIOS, antes identificado a culminar la construcción de dicha vivienda…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.