Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO y WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.392 y V-14.659.548 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.575 y 99.824, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera “K”, Casa No. 28-13, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, y expuso: “Cursa por ante este Despacho demanda de Divorcio (185-A) en donde por error material involuntario se lee que mis hijas procreadas en mi matrimonio de nombres (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen Siete (07) años y cuatro (04) años de edad, cuando en realidad es doce (12) y ocho (08) años, según consta en sus respectivas actas de nacimiento que en su oportunidad se consignó…”
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogado No. 53.575 y le otorga poder Apud-acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la custodia de la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA, la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolar y horas de sueño. El ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO se compromete a entregar a la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIAVRES (Bs.F800,oo) por concepto de utilidades con ocasión de la fiestas decembrinas, así como también se compromete a cubrir todos los gastos de vestido, calzado, juguetes, entre otros. De igual manera se compromete a sufragar el 100% de los gastos por útiles y uniformes escolares, mientras que el transporte escolar y la mensualidad correspondiente al año 2009-2010 la cancelará la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA. En la época de vacaciones, el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) y en cuanto a medicina y asistencia médica, las niñas gozan de este beneficio por la empresa MAERSK, C.A., donde labora el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F45.000,oo) por concepto de liquidación de la comunidad conyugal pagaderos de la siguiente manera: El primer fideicomiso que realice, cancelara a la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo). En las vacaciones del año 2.010, cancelara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F4.000,oo). Con la Ley de Política que solicitará el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F8.000,oo). Si al termino del año 2.009, la empresa le entrega el Bono anual cancelara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F4.000,oo). La cantidad restante se le cancelará antes de finalizar el año 2.011. La casa ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera “K”, Casa 28-13, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue adjudicada en fecha 15 de Agosto del año 2.004 por FONDUR y posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts.2) quedará el 100% en propiedad de la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA y el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder y el vehiculo el cual tiene las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2008; Color: Gris; Placa: AA517DA; Serial de Carrocería: 8Z1U51338V335927; Serial del Motor: 38V335927; quedará el 100% en propiedad del ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO y la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCIA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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