Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE GOVEA NEYRA y ELIZABETH DEL CARMEN ARRIAS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.245.614 y V-10.205.213 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NERITZA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.544, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Casa No. 46, Casco Central de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: DIEGO JOSE, mayor de edad, (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRIAS ALBARRAN, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre WILMER JOSE GOVEA NEYRA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, así mismo el ciudadano WILMER JOSE GOVEA NEYRA, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F250,oo) semanales, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así mismo se compromete a sufragar el 100% de los gastos de Educación, Enfermedad, y/o Accidente. Para la época de vacaciones el ciudadano WILMER JOSE GOVEA NEYRA, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo) y de igual manera para la época de navidad se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F3.000,oo), dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo que se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…poseemos un vehiculo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PRIVADO; MARCA: DAIHATSU; MODELO TERIOS COOL; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: VCT83D; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079539610; SERIAL DE MOTOR: 4Cil, en el cual el ciudadano WILMER JOSE GOVEA NEYRA, manifiesta que cede en este acto el 50% que le pertenece como cuota parte de la comunidad conyugal a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRIAS ALBARRAN …” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.