Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS VALERO MATEUS y SANDRA MARBELLA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.516.170 y V-12.372.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Jefatura Civil (hoy Gerencia de Registro Civil Municipal) de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Alto Viento, Calle No. 03, Casa No.20B-70, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres JOSE LUIS VALERO MATEUS y SANDRA MARBELLA PAZ, anteriormente identificados. La custodia la ejercerá su legitima madre ciudadana SANDRA MARBELLA PAZ. La patria potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y en el mes de Diciembre, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la Obligación de Manutención para los menores, los padres se comprometen a suministrarles proporcionalmente a sus menores hijos todo lo necesario para la manutención, asimismo le suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares; así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas; también se comprometen a suministrarles la vestimenta necesaria en cualquier época del año. El padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF800,oo) mensuales, en efectivo; así mismo la madre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) mensuales en efectivo, como Obligación de Manutención. Este monto se incrementará anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.