Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS SMITH JIMENEZ y BLANCA GABRIELA CHICA PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.741.339 y V-25.199.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización López Contreras, Segunda etapa vereda No. 25, Casa No. 12, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda y custodia de su padre. La patria potestad será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el Articulo 192 del Código Civil. Se fija el padre como pensión de alimentos para el menor la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales. Los gastos de estudio, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia, en lo referido a vacaciones, ambos padres acuerdan: La madre podrá visitar a su menor hijo, los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|