Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ y EGLEE CAROLINA ROJO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.189.303 y V-15.808.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.081, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector la Florida, Casa No. 96, Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida los primeros días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado en que las partes intervinientes indiquen el fundamento del derecho en que basan su pretensión, por cuanto indican como fundamento el contenido del articulo 185 del Código Civil venezolano y no basan su pretensión a tenor del articulo 185-A, obviando en consecuencia alegar el hecho de la ruptura de la vida en común por un lapso mayor de cinco años, lo cual se acordó por sentencia No. 0830-09 de fecha 06 de Agosto de 2.009 y se ordenó notificar a las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ Y EGLEE CAROLINA ROJO FLORIDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERTO J. BASTIDAS, y consignan escrito de corrección, el cual es admitido por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009, ordenándose la citación del Fiscal 36º del Ministerio Público a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMOMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana EGLEE CAROLINA ROJO FLORIDO, el régimen de visita para su padre ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ, será una vez al mes, receso escolar, vacaciones decembrinas, época de semana santa y carnaval. En relación a la pensión de alimentos, hago de su conocimiento que actualmente el progenitor ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ, se encuentra depositando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F220,oo) mensuales en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana EGLEE CAROLINA ROJO FLORIDO, cantidad esta que será aumentada siempre y cuando el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ, obtenga un trabajo estable que le permita afrontar sus obligaciones. La misma será objeto de un convenio privado entre ambos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron los primeros días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.