En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL y JOSE GREGORIO BUENO CONTRERAS, C.I.No.V-15.401.812 y V-13.863.083, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Custodia de su progenitora: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO BUENO CONTRERAS disfrutará de la compañía de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los fines de semana de cada mes, es decir, el niño será retirado por su progenitor de la residencia materna, todos los Sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y será reintegrado por éste a la referida residencia los días Lunes de la semana siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño anteriormente señalado…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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