Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDDY DEL CARMEN GARCIA ALVARADO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad Nos. V-18.065.890 y V-16.631.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05), Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (170,00 Bs. F.) y que suman TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (340,00 Bs. F.), los cuales serán entregados en dinero en efectivo en forma quincenal, a la progenitora, previa firma del recibo correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de las niñas, cuando inicien la etapa escolar, estos serán dotados en su totalidad por el progenitor, anualmente en el mes de Septiembre. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época Navideña de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado de buena calidad, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, y comprará además un juguete de buena calidad para sus hijas. CUARTO: Con respecto al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que actualmente tiene cinco (05) años de edad, y por cuanto el mismo reside junto a su progenitor CARLOS EDUARDO GONZALEZ, ya identificado, desde el año 2008, el progenitor lógicamente, seguirá cubriendo en su totalidad todos los gastos que se generen por el niño, tanto de su obligación de Manutención, como de educación, compra de vestimenta, medicinas, recreación, etcétera, de la misma manera como lo ha venido haciendo. QUINTO: El progenitor, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) los gastos generados por la compra de medicamentos, consultas y tratamiento médico, en caso de enfermedad. SEXTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este será de la siguiente manera: El progenitor, CARLOS EDUARDO GONZALEZ, retirará a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los días Miércoles o Jueves (el día que tenga libre, lo cual es variable) del hogar materno desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y las reintegrará al mismo al día siguiente a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. En el mes de Diciembre las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estarán con el progenitor desde el día Veintidós (22) de Diciembre hasta el día Veinticinco (25) de Diciembre de cada año. El día Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año, todos los niños estarán junto a la progenitora, quien el día Primero (1) de Enero, reintegrará al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al hogar paterno. Igualmente, el día del cumpleaños de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estarán con la progenitora, en el hogar materno, y al mismo puede acudir el padre, ya identificado, ese día a visitarlos en horario diurno, Igualmente, el día del cumpleaños del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el mismo estará con el progenitor, en su hogar, y la progenitora, podrá visitarlo en el transcurso del día. Igualmente, la madre, podrá compartir un día a la semana, preferiblemente un día Sábado, desde las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, hasta las Seis (6:00 p.m.) de la tarde, junto a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.