Por escrito presentado por los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE PRIETO ESTRADA y MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA BALLESTERO, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.660.017 y V-12.712.541, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEOVANY URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo No.85347, exponiendo: “…En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dos (2002) contrajimos matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia… fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Los Andes, calle San Ignacio, avenida 17, casa No. 22, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad… desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA BALLESTERO y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano NEOMAR ENRIQUE PRIETO ESTRADA tendrá un Régimen de Visita Amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño; el Día de los Padres el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo pasará con su padre, ciudadano NEOMAR ENRIQUE PRIETO ESTRADA y el Día de las Madres con su madre, ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA BALLESTERO. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NEOMAR ENRIQUE PRIETO ESTRADA se obliga a entregar a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA BALLESTERO por concepto de Pensión de alimentos para el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) (hoy día DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano NEOMAR ENRIQUE PRIETO ESTRADA se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares y gastos médicos. Asimismo, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de gastos navideños; finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el menor…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009) compareció el ciudadano NEOMAR PRIETO ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio LEOVANY URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 85347 y diligenció, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido mas de un año, desde la fecha en que fue declarada por este Tribunal la separación legal de cuerpos. Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2009 este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, acordó notificar a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA BALLESTERO.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009) compareció la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA, asistida por el abogado en ejercicio LEOVANY URRIBARRI y se dio por notificada de la solicitud hecha por el ciudadano NEOMAR PRIETO.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró desierto el acto fijado, por la falta de comparecencia al mismo de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO ESTRADA.
En relación a la guarda y custodia del niño, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses del mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.