Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARYOLY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.459, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: HENRRY JOSE RIVERO ESTREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.813, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 05-05-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana MARYOLY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado No, 46.548, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, Inpreabogado No. 93.749.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana MARYOLY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Mayo de 2.009.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se nombre correo especial a la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, a los fines de trasladar el despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Lagunillas para practicar la citación del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Junio de 2.009.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de practicar la citación del demandado cumplida como fue la misma.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, comparecieron las Abogadas en Ejercicio URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, y renuncian al poder Apud-Acta que le fue otorgado en fecha 19 de Mayo del 2.009 por la ciudadana MARYOLY GONZALEZ.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, compareció la ciudadana MARYOLY CAROLINA GONZALEZ DE RIVERO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección y solicita se fije nuevo acto conciliatorio.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, el Tribunal Repuso la causa al Estado de la Contestación de la Demanda y del Acto Conciliatorio entre las partes, ordenándose notificar a las partes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregaron a las actas Boletas de Notificación de los ciudadanos HENRRY RIVERO y MARYOLY GONZALEZ, debidamente firmadas.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.010, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, presentes los ciudadanos: MARYOLY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V.-14.902.459, domiciliada en Barrio Venezuela, Calle Principal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, y el ciudadano HENRRY JOSÉ RIVERO ESTREL, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.813, domiciliado en Barrio Venezuela, Calle Principal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHES, Defensora Publica Primera, quienes luego de sostener Entrevista con la ciudadana Juez ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano HENRRY RIVERO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1200,00), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano HENRRY RIVERO, se compromete a suministrar el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares, en caso de que los niños no estudien en escuela de PDVSA los gastos de útiles serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de transporte escolar este será cubierto en un 50% por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano HENRRY RIVERO se compromete a mantener en el record de la empresa para la cual presta sus servicios a sus hijos, a los fines de que estos gocen de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores, en caso de que la empresa no brinde ese beneficio será cubierto en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano HENRRY RIVERO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, mas el regalo respectivo de la época. QUINTO: Para garantizar las 36 pensiones futuras, el ciudadano HENRRY RIVERO se compromete a suministrar el 30% del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder en caso de muerte o retiro voluntario de la empresa para la cual presta sus servicios.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-