Por escrito presentado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROSARIO ANCIANI y CARMEN MARIA URRIBARRI MAVAREZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.714.777 y V-16.470.506, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 128652, exponiendo: “…En fecha treinta (30) de Abril de dos mil cinco (2005) contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Unión, Sector Bello Monte, casa No. 87, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. De mutuo acuerdo establecimos lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia esta será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN MARIA URRIBARRI MAVAREZ. SEGUNDO: En cuanto a la pensión alimenticia el padre de la menor, ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSARIO ANCIANI, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, dinero que será entregado los días treinta (30) de cada mes en efectivo a la madre de su menor hija, ciudadana CARMEN MARIA URRIBARRI MAVAREZ, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ambos progenitores se comprometen a suministrar las cantidades antes dichas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSARIO ANCIANI, podrá ver o visitar a su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional, si fuere el caso, ya que su menor hija no convive con él, no obstante la menor podrá compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo, siempre respetando el Interés Superior de su menor hija. CUARTO: En cuanto a los gastos de Navidad y Fin de Año, el padre de la menor, ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSARIO ANCIANI, se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, dinero que será entregado en efectivo el día quince (15) de Diciembre de cada año a la madre de su menor hija, ciudadana CARMEN MARIA URRIBARRI MAVAREZ. QUINTO: En cuanto a la Patria Potestad de la menor, será ejercida por ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal. SEPTIMO: Hacemos constar que a partir de la firma de nuestra separación de cuerpos, los bienes que adquiera cada uno de nosotros serán de la exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2010 comparecieron los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROSARIO ANCIANI y CAMEN MARIA URRIBARRI MAVAREZ, asistidos por la abogada IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES y diligenciaron, manifestando que debido a que ha transcurrido más de un año sin que haya ocurrido ninguna reconciliación solicitamos declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2009) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día ocho (08) de Febrero del presente año dos mil diez (2010), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.