Por escrito presentado por los ciudadanos ESLIVER DAVID GUERRA NAVAS y ELIZABETH CAROLINA VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.723.429 y V-16.470.351, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.108524, exponiendo: “…En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un año y nueve meses de edad… hemos convenido separarnos de cuerpos por mutuo consentimiento amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Con respecto a nuestro hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decidimos que quedará bajo la responsabilidad de crianza de su madre ELIZABETH CAROLINA VILLALOBOS NAVA y la Patria Potestad sobre él será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el cónyuge ESLIVER DAVID GUERRA NAVAS podrá compartir con su hijo cuando así lo desee y en cuanto a los períodos de vacaciones escolares y época navideña, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas. QUINTO: Se establece una Obligación de Manutención por cuenta del ciudadano ESLIVER DAVID GUERRA NAVAS de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares y asistencia médica serán compartidos por ambos padres. SEXTO: Asimismo hacemos constar que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. SEPTIMO: A partir del momento que se decrete la separación legal, los bienes adquiridos por cada cónyuge no creará gananciales al otro cónyuge, es decir, no formará parte de la comunidad conyugal…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha doce (12) de Agosto de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de Octubre de 2009 fue presentado escrito suscrito por ESLIVER DAVID GUERRA NAVAS, asistido por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 118139, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitando asimismo se proceda a notificar a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VILLALOBOS NAVA, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009.
En fecha once (11) de Febrero de 2010 compareció la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VILLALOBOS NAVA, asistida por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ y diligenció, manifestando su voluntad de que se declare la Conversión en Divorcio, para que sea dictada la Sentencia respectiva. Asimismo, otorgó poder a la referida Profesional del Derecho.
En relación a la guarda y custodia del niño, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses del mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día doce (12) de Agosto de 2008 mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día once (11) de Febrero del presente año dos mil diez (2010), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.