Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas es presentado escrito por la ciudadana ANA MATILDE RIVAS DIAZ, C.I.No.V-4.521.310, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, C.I.No.V-7.495.762, alegando para ello que desde la separación de ambos dicho ciudadano ha incumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de su hijo, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Corre inserta al folio quince (15) de este expediente boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2010 comparecieron ambas partes por ante este Tribunal asistidos por las abogadas PEGGY BUSTAMANTE y DIAMELIS SANCHEZ, Defensoras Pública Quinta y Primera y celebraron el Acto Conciliatorio fijado, conviniendo lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “…PRIMERO: El ciudadano JESUS CHIRINOS, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del BOD, cuyo titular es la ciudadana ANA RIVAS, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. Asimismo, el ciudadano JESUS CHIRINOS se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad de la Universidad de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del transporte. Asimismo, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del alquiler del inmueble donde habita su hijo. SEGUNDO: El ciudadano JESUS CHIRINOS se compromete a mantener en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios a su hijo, a los fines de que éste goce de los beneficios de medicinas y asistencia médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores. En caso de que la empresa no brinde ese beneficio será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESUS CHIRINOS se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Utilidades o Bono Especial de Fin de Año que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, mas el regalo respectivo de la época. CUARTO: Para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras, el ciudadano JESUS CHIRINOS se compromete a suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder en caso de muerte o retiro voluntario de la empresa para la cual presta sus servicios…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.