Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad No. V-12.712.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), al ciudadano: JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.000, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO LUBO SUAREZ, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, compareciendo por ante el mismo la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el ciudadano JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSE LUBO, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,00), los cuales serán consignados TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los días quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0168-717168-00121-3, del Banco Mercantil, cuyo titulares la ciudadana BEATRIZ GARCIA, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. El monto aquí establecido será aumentado en la misma proporción que llegare a recibir aumento el ciudadano JOSE LUBO en su sueldo o salario. SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUBO, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes y útiles escolares, los cuales deberán ser suministrados antes del inicio del año escolar. En cuanto al transporte escolar este será cubierto en un 100% por el progenitor. TERCERO: En cuanto al gasto de medicinas y asistencia médica estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, Así mismo el ciudadano JOSE LUBO manifiesta tener a sus menores hijos en el récord de la empresa para que estos gocen de los beneficios que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores. CUARTO: En cuanto a los gastos materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE LUBO se compromete a suministrar el 100% de dichos gastos, más los regalos respectivos de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia y abierta, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolaridad de los niños… Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-