Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE RAFAEL CARDENAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.787.772, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.342, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, el solicitante expuso que: “…Consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 248, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), que acompaño… presenté a mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En dicha Acta de Nacimiento se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de mi legítimo hijo como (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando en realidad su apellido es (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia en la fotocopia de mi Cédula de Identidad, que acompaño… en copia, para que se me certifique en actas, la cual fue expedida por la ONIDEX en la que aparezco identificado con el apellido CARDENAS y no CORDERO. Como consecuencia de este error involuntario el mismo nos ocasiona serios inconvenientes, con la identidad del niño ya que hasta la fecha no hemos podido solicitar la expedición de la Cédula de Identidad con su apellido correcto y en otras relaciones de su vida civil e interpersonal, que trascienden hasta sus hermanos menores. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 462 del vigente Código Civil, vengo a demandar como en efecto demando LA RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento, antes identificada, en el sentido que se Rectifique el apellido de mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diez (10) años de edad, y en virtud de ello se identifique correctamente como (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no “(Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” como se identificó por error involuntario al momento de su asiento. Solicito por todo lo antes expuesto, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva se corrija el error material arriba indicado con todos los procedimientos de Ley, igualmente solicito que de conformidad con el Artículo 773 del Vigente Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el término probatorio…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero del año 2.010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen a quien corresponde el número de cédula V-9.787.772.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Ciudad Ojeda, mediante la cual informan, que el serial número V-9.787.722, aparece registrado en su sistema de identificación con los datos de: JOSE RAFAEL CARDENAS CHIRINOS, fecha de nacimiento 13-01-1969, sacada por primera vez en la Oficina de Maracaibo el día 30-07-1981 y cuyos datos filiatorios reposan en esa oficina.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 643, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 643, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-9.787.772, correspondiente al ciudadano: CARDENAS CHIRINOS JOSE RAFAEL; Comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Ciudad Ojeda, de la cual se evidencia que el número de cédula V-9.787.722, corresponde al ciudadano JOSE RAFAEL CARDENAS CHIRINOS.

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición del solicitante, el Acta de Nacimiento No. 643, correspondiente al niño JOSE RAFAEL, la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL CARDENAS CHIRINOS y la comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que efectivamente se cometió el error en el Acta de Nacimiento No. 643, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar su primer apellido y el primer apellido de su progenitor, ciudadano JOSE RAFAEL CARDENAS CHIRINOS, como: “CORDEROS”, cuando lo correcto es: “CARDENAS”, siendo que esto ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su primer apellido. En consecuencia probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad del error denunciado, respecto al apellido paterno del niño de autos, asimismo, notificada como fue la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-