“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por los ciudadanos NOLBERLIS JHOSSELIN LUGO CUMARES y RENZO JESUS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-21.382.527 y V-18.311.106, domiciliada la primera en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el Segundo en el Estado Mérida, actuando en su condición de progenitores del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de diez (10), años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia de la nombrada NORBERLIS JHOSSELIN LUGO CUMARES, conviniendo ambas partes en celebrar Acuerdo Conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, en los términos y condiciones que a continuación se determinan: UNICO: La ciudadana NOLBERLIS JHOSSELIN LUGO CUMARES, se compromete a trasladar a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al hogar de la abuela materna ciudadana NIXALI CUMARES, ubicado en la Calle Simón Meza, Sector El Cementerio, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, una vez tenga conocimiento de que el ciudadano RENZO BRICEÑO, se traslade al Municipio Santa Rita, a los fines de ejercer lo relacionado con el régimen de convivencia familiar.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: