Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ONARDIS YANITZA REYES MUÑOZ y OSMER JOSE DELMORAL MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-10.084.301 y V-7.962.439, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES para los gastos de alimentación y artículos de uso personal del adolescente, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a su nombre en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades del adolescente y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamentos el progenitor se compromete a cubrir esos gastos. TERCERO: El progenitor se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: Para los gastos de la época decembrina, como lo son ropa y calzado, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). QUINTO: En este acto la ciudadana: ONARDIS YANITZA REYES MUÑOZ aceptó el convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: OSMER JOSE DELMORAL MORALES. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: