Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.009, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: YELLI MERCEDES MORLES ROSENDO y ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-11.977.966 y V-11.452.378, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad y Ocho (08) meses de edad, respectivamente, quienes están bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a lo siguiente: Un mes le entregará CUATROCIENTOS (Bs. 400) BOLIVARES para los gastos de alimentación los cuales serán divididos en DOSCIENTOS (Bs. 200) BOLIVARES Quincenales; para el siguiente mes le entregará a la progenitora la Cesta Ticket que es de un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350) BOLIVARES; Adicional le comprará la Leche y los Pañales a las niñas todos los meses; Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de sus hijas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a comprarles los útiles escolares en su totalidad, y los uniformes todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle cada cuatro (04) meses ropa diaria a sus hijas o cuando lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200). Además se compromete con la compra del juguete que es adicional y no podrá ser de un valor inferior a Cincuenta Bolívares (Bs. 50). SEXTO: En este acto la ciudadana: YELLI MERCEDES MORLES ROSENDO aceptó el convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar manifestaron no tener problema. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: