Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Doce (12) de Enero de 2.010, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: YUGLEDY LA CRUZ LINARES BARRIOS y CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.995.084 y V-15.602.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO disfrutará de la compañía de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de las NUEVE (09:00) de la MAÑANA de los días SÁBADOS de cada semana, hasta las CUATRO (04:00) de la TARDE de los días DOMINGOS siguiente, siendo retirado y reintegrado al hogar materno a través de diligencias o gestiones que efectuará personalmente la abuela paterna del niño en mención, ciudadana SORCELINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-5.714.961. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, disfrutará de la compañía de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma alternada y equitativa en lo que respecta a VACACIONES ESCOLARES, DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD y AÑO NUEVO. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: