República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8871-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES
PARTE DEMANDADA: ROSSMAGLY RAMONA RISCO
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.470.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.846, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.733, del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
El referido ciudadano manifestó que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO, procreó una (01) hija anteriormente identificada, que se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó en su escrito.
En razón de lo establecido en el artículo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude ante este digno Tribunal para ofrecer la obligación de manutención a favor de su menor hija, indicando para ello montos de obligación de manutención mensual, época escolar, navidad, gasto de salud y prestaciones sociales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 05 de agosto de 2.009. En fecha 28/01/10, el Alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, asistido por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.271 y ROSSMAGLY RAMONA RISCO, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco BANESCO N° 01340009150092269094 a nombre de la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO y a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas especializadas y medicamentos que no cubra el seguro de la empresa PDVSA.
TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de la época.
CUARTO: El ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, se compromete en aportar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) correspondientes al Bono Vacacional que son adicionales a la obligación de manutención.
QUINTO: En este mismo acto, el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS reconoce a la niña antes identificada como su hija legítima para lo cual se le insta a que manifieste en un lapso de tres (03) días contados a partir de esta fecha, a reconocerla por ante las autoridades civiles competentes.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Suplente


Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 111-10.-
La Secretaria Suplente


Abg. Yajaira Chirinos


CLMG/dc.-

EXP. 1U-8871-09