República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-1997-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: DARWIN JOSÉ MEDINA VILCHEZ y EDINORA JOSEFINA TOYO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.448.297 y V-14.134.129, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.140
HIJO: *************, 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de julio de 2007, los ciudadanos DARWIN JOSÉ MEDINA VILCHEZ y EDINORA JOSEFINA TOYO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.448.297 y V-14.134.129, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por CARLOS PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.140, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de septiembre de 2007.
4.- Diligencias de fecha 29 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2010, suscritas por DARWIN JOSÉ MEDINA VILCHEZ, solicitando la conversión en divorcio.
5.-Notificación realizada a la ciudadana EDINORA JOSEFINA TOYO ACOSTA por medio de comisión al Juzgado del Municipio Miranda.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de agosto de 2007 al 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño: MEDINA TOYO BRAJHAN DAVID, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y la custodia corresponderá a su progenitora ciudadana: EDINORA JOSEFINA TOYO ACOSTA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijotodos los dias siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacacionesescolares serán compartidas de por mitad, pudiendo el menor pernoctar en el hogar del padre del periodo correspondiente. En las épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres.-
TERCERO: El progenitor se compromete a establecer la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría y a suministrar el pago de Vacaciones y Utilidades correspondientes al año 2006, en época del mes de Diciembre sufragara los gastos correspondientes a esa época y en el mes de Septiembre todos los gastos referentes a la educación, compra de uniformes y útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DARWIN JOSÉ MEDINA VILCHEZ y EDINORA JOSEFINA TOYO ACOSTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 4 de febrero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Suplente
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha siendo las 8:40 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 036-10 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Suplente
CLMG/cffr