República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9271-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANGEL ENRIQUE MAS Y RUBI y LILIANA COROMOTO FERRER BASTIDAS
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MAS Y RUBI y LILIANA COROMOTO FERRER BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.002.891 y V- 10.602.669, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,oo) mensuales para los gastos de alimentación y artículos de uso personal de la niña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturaza a nombre de la niña en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la adolescente y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En lo que se refiere a atención médica y medicamentos el progenitor se compromete a cubrir los gastos.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos.
CUARTO: Para los gastos de la época decembrina, como lo son ropa y calzado el progenitor aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo) ya que tiene otras cargas familiares. También se compromete a aportar la cantidad de cien (Bs 100,oo) a doscientos (Bs 200,oo) bolívares, cada tres (03) ó cuatro (04) meses para cubrir los gastos de vestimenta y calzado que requiera la niña.
QUINTO: En este acto la ciudadana LILIANA COROMOTO FERRER BASTIDAS acepto el convenio de OBLIGACIÓ DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MAS Y RUBI.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9271-10. Admitiéndola en fecha veinte (20) de enero de 2.010, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal especializada trigésima sexta del Ministerio Público de fecha 01 de febrero de 2010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 104-10.-
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/am.-
EXP. 1U-9271-10