República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9263-10
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE SOLICITANTE: MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.545.407, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: LUIS ALFONSO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.832.382, del mismo domicilio.
NIÑOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA, antes identificada, a los fines de demandar al ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ, a favor de sus hijos de autos, exponiendo “ Que desde que nacieron sus hijos debido a diversos problemas se separo del padre de los mismos ya que el mismo se torno agresivo con su persona y la vivía botando de la casa, la maltrataba y no soporto mas la situación por lo cual en el mes de enero del 2009, el padre de sus hijos abandono el hogar llevándose a las dos (2) niñas de autos, con el, desde el día 04 de diciembre del 2009, para que pasaran el día con el y luego no quiso regresarlas.
El progenitor por vía telefónica le manifestó que no va a reintegrarlos a los niños y que solo lo hará cuando un juez lo ordene.
Como comprenderá sus hijos y ella están sufriendo por la separación y teme que esto afecte psicológicamente ya que ellos están adaptados a vivir con ella y ella se ha encargado de su crianza y sus cuidados.
Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a fin de que a tenor de lo dispuesto en el articulo 390 de la Ley especial a los fines de que el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ, restituya a sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 19 de enero del 2010.
Consta notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha
En fecha 02 de febrero del 2010, compareció la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA, asistido por la defensora publica MARIA DEL RODARIO GONZALEZ, quien presento escrito desistiendo del presente procedimiento en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA , por medio de escrito de fecha dos (02) de febrero de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Autorización para expedir pasaporte.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PUERTAS AGUILERA, en la demanda de Restitución de Custodia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ, a favor de su hijos de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria Suplente


Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 106-10.
La Secretaria Suplente


Abg. Yajaira Chirinos

CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 9263-10