República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8576-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NORMA BEATRIZ CAMPOS CARRASCO y JORGE RAMON MARIÑO YAJURE
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos NORMA BEATRIZ CAMPOS CARRASCO y JORGE RAMON MARIÑO YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.090.185 y V-10.209.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el abogado en ejercicio JESUS A. FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 60.609, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de abril de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.009.
En fecha 30/04/09 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes, según sentencia interlocutoria Nº 481-09.
En fecha 25/11/2009 la ciudadana NORMA BEATRIZ CAMPOS CARRASCO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que debido al incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a la obligación de manutención de los niños de autos, solicitó a este Tribunal fije fecha y hora para realizar una entrevista entre las partes.
Mediante auto de fecha 02/12/09, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así como también ordena notificar al ciudadano, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 6/04/09.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, se consignó boleta de notificación del ciudadano JORGE RAMON MARIÑO YAJURE, por parte del Juzgado comisionado para tal fin.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos NORMA BEATRIZ CAMPOS CARRASCO, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, y JORGE RAMON MARIÑO YAJURE, asistido por el abogado en ejercicio JESUS A. FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, se acordó que las partes se comprometen a seguir cumpliendo con lo acordado en el convenimiento suscrito en fecha 06 de Abril de 2009, que posteriormente fue homologado en fecha 30 de abril del año 2009 bajo sentencia interlocutoria Nro. 481-09. Dicho convenimiento se constituyó bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JORGE RAMON MARIÑO YAJURE, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. F. 300,oo), a razón de, ciento cincuenta bolívares quincenales (Bs F. 150,oo) cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Mercantil.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, estos serán cubiertos por ambos progenitores en igual condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor en el mes de julio de este año, se compromete a comprarle al niño: LUIS EDUARDO MARIÑO, de seis (06) años de edad, una chemise, un pantalón de vestir y calzado, el cual requiere para su acto de grado en la unidad educativa a la cual asiste; adicionalmente le comprará a la: ADRIANA BEATRIZ MARIÑO, de siete (07) años de edad, le comprará un morral que requiere para sus actividades escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados para la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y juguetes de los niños ya identificados serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor le comprará el vestuario y el calzado, a sus tres hijos, correspondientes a los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, adicionalmente el juguete, y la progenitora le comprará el vestuario y el calzado a sus tres hijos correspondientes a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre.
QUINTO: Ahora bien, en relación al régimen de convivencia familiar ambas partes de común acuerdo acordamos lo siguiente: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y cotidianas de los niños ya identificados y manteniendo el respeto entre ambos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Suplente,


Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 107-10.-
La Secretaria Suplente


CLMG/dc
EXP. 1U-8576-09