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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 8371-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JHOEL DAVID PALMAR
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.026
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ
HIJOS: *************, de 7 y 2 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JHOEL DAVID PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.982 debidamente asistido por ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.026 a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.331, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 9 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la avenida 42, casa S/N, entre carretera N y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de fuertes discusiones, humillaciones y agresión verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales.
En fecha 7 de abril de 2008, fue el punto culminante, cuando el regresaba de su trabajo, fue tan fuerte la discusión que tuvo que irse a la casa de su madre.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOEL DAVID PALMAR y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Prueba testimonial de los ciudadanos CHATITY AVILA, FELIPA GONZALEZ Y EDWAR MELENDEZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 4 de febrero de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 17 de febrero de 2009. En fecha 25 de marzo de 2009, se perfeccionó la citación de la demandada, cumplida por comisión que se realizara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente, la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 26 de junio de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose la parte demandante, su abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 13 de julio de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho. En fecha 29 de septiembre de 2009, se decretaron medidas de embargo preventivo el veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano JHOEL DAVID PALMAR, así como de las utilidades y vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder en virtud de su relación laboral con la empresa PDVSA, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños de autos; del mismo modo y en la misma fecha se decretaron medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso del actor, por concepto de comunidad conyugal. Ambas medidas se ejecutaron, la primera en fecha 21 de octubre de 2009 y la segunda en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 28 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que solo asistió la parte actora y su apoderada judicial.

PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOEL DAVID PALMAR y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Prueba testimonial de los ciudadanos CHATITY AVILA, FELIPA GONZALEZ Y EDWAR MELENDEZ, respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto la misma no fue evacuada en la debida oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.


Es por ello que en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que el actor demanda a la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, invocando la ut supra causal, sin embargo, no aportó ninguna prueba de sus alegatos, puesto que los medio probatorios que constan en las actas, son el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial, ya que los testigos que señaló en su libelo, no acudieron en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
En las conclusiones al acto oral de evacuación de pruebas, la apoderada judicial señala: ”Por cuanto la causa principal de divorcio entre lo s cónyuges JHOEL DAVID PALMAR y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, está tipificada como la intolerancia de la vida en común y supuestamente por parte de ella el incumplimiento que como buen padre de familia le corresponde al ciudadano JHOEL PALMAR consigno en este acto todas las pruebas que le acreditan como buen padre de familia y ratifica la incompatibilidad que existen entre la señora RAIZA CHIRINOS y el mismo por cuanto ni siquiera se presentó a este acto oral de pruebas, para ratificar sus dichos, ambos cónyuges no conviven en el hogar desde abril del pasado año y el único vínculo que los une son los niños, cada quien vive por su lado”.
A este tenor, a efectos pedagógicos reseña este Juzgador que es imperativo que las partes sustenten sus dichos, no bastan simples apreciaciones personales, sino que deben adminicularse los hechos, el derecho y los instrumentos probatorios, para llevar a la certeza y convicción plena al Juez; igualmente la incomparecencia de la demandada no significa una presunción o indicio en su contra, ya que por la naturaleza de este Juicio, no se da la confesión ficta. Asimismo este Tribunal se permite aclarar que el thema decidendum principal de esta causa es el divorcio, es decir la configuración o no de una causal, por lo que no está en discusión el cumplimiento o no de los deberes de manutención de los padres, pues esta controversia debe ser tramitada por vía autónoma, sin que esto signifique una limitación para que se dicten las medidas preventivas pertinentes en aras de garantizar el interés superior de los niños de autos, como en efecto se hizo en fecha 29 de septiembre de 2009 a través de sentencia interlocutoria en la cual se decretaron medidas de embargo preventivas; entonces si el actor no estaba de acuerdo o tenía medios para oponerse al decreto de la medida ha debido hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a todo evento, es preciso señalar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de este Tribunal).
El artículo 509 ejusdem:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Considerando estas normas, quien decide, acata fielmente el orden jurídico, por lo tanto refiere que en ausencia de pruebas que sustenten los alegatos de la parte demandante con respecto a su pretensión, mal pudiera este Juez Unipersonal, suplir estos; así también este sentenciador acota que los medios de prueba evacuados en nada ilustran referente a la acción de divorcio intentada, pues solo determinan, como ya se dijo, la existencia del vinculo matrimonial por un lado y la existencia de dos hijos, uno de 7 y otro de 2 años de edad, lo que simplemente estableció la competencia de este Juzgado para conocer del juicio así como aplicar el régimen de protección a dichos niños en caso de una posible disolución, no constituyendo todo esto un asidero para la invocada causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. En este sentido es forzoso declarar que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JHOEL DAVID PALMAR en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 4 de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria Suplente
Abg. Yajaira Chirinos En la misma fecha, siendo las 8:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.035-10
La Secretaria Suplente
Abg. Yajaira Chirinos


CLMG/ cffr