Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3397-10.
Sentencia Interlocutoria N°173-10.
Fecha: 24-02-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3397-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: RUIZ YAGUAS WILMER y VIDAL GARCIA YRAIMA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.214.584 y V-12.843.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUIZ GUERRERO MILAGROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.401.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RUIZ YAGUAS WILMER y VIDAL GARCIA YRAIMA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.214.584 y V-12.843.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia conforme su elección. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuanta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley.- TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acuerdan que el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) para sufragar gastos concernientes a la época decembrina, los cuales serán entregados a la progenitora. Así mismo el progenitor cubrirá todos los gastos concernientes a la época escolar (uniformes y útiles escolares). Igualmente hará entrega a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para sufragar los gastos concernientes a la época de vacaciones y aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de la tarjeta electrónica de Alimentación.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RUIZ YAGUAS WILMER y VIDAL GARCIA YRAIMA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.214.584 y V-12.843.939 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RUIZ YAGUAS WILMER y VIDAL GARCIA YRAIMA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.214.584 y V-12.843.939 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RUIZ YAGUAS WILMER y VIDAL GARCIA YRAIMA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.214.584 y V-12.843.939 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia conforme su elección.
TERCERO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuanta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley.-
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acuerdan que el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) para sufragar gastos concernientes a la época decembrina, los cuales serán entregados a la progenitora. Así mismo el progenitor cubrirá todos los gastos concernientes a la época escolar (uniformes y útiles escolares). Igualmente hará entrega a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para sufragar los gastos concernientes a la época de vacaciones y aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de la tarjeta electrónica de Alimentación.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 173-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,