Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° Sol 1U-3395-10.
Sentencia Interlocutoria N° 171 -10.
Fecha: 24-02-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3395-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL Y BERMUDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.868.475 y V-10.598.921, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA ROJAS DE PIRONA y YOLET FALCON JIMENEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 34.620 y 28.470.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL Y BERMUDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.868.475 y V-10.598.921 , respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes , acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por el progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometen responsablemente a colaborar en la medida de sus posibilidades en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de sus menores hijos, haciendo sus mejores esfuerzos a fin de que no les falte nada y puedan mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, aclarando a este Tribunal que motivado a problemas de salud, la progenitora en los actuales momentos no cuenta con un trabajo estable que le permita hacer un aporte fijo para cubrir esta obligación, comprometiéndose a que una vez superada esta dificultad y se estabilice laboralmente, colaborará con el veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual y hará los correspondientes aportes al inicio del año escolar a fin de cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares, en navidad y año nuevo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionen. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: En virtud de la presente separación, cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio. A tales efectos acuerdan que los bienes habidos durante el matrimonio, quedaran en poder del progenitor y una vez quien ejerza la custodia de los menores dichos bienes deberán ser destinados para el uso de sus hijos. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que existe un bien inmueble adquirido durante el matrimonio, el cónyuge cede de manera irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que tiene y le corresponde sobre el inmueble en referencia, a la cónyuge, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en ciudad Guyana, en fecha 28 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al 3º trimestre del año 1995, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº S1-05-110, Manzana 05 y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en la Urbanización Rio Yarayare UD-311, Conjunto Residencial Lomas del caroní, situada en la Unidad de Desarrollo 311 de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca Convencional de Primer Grado la cual fue cancelada, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº 7, folio 61, tomo 28 del Protocolo de Trascripción respectivamente, en consecuencia el inmueble descrito quedará en plena propiedad de la cónyuge ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, y el cónyuge CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL, se compromete a suscribir ante cualquier autoridad administrativa y/o ante cualquier funcionario público o privado los documentos que sean necesarios para adjudicar la plena propiedad del inmueble antes identificado. En razón que el cónyuge cede a su cónyuge BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble y el mismo se encuentra actualmente arrendado, los cánones de arrendamiento que se venían generando por dicho alquiler y percibidos por el ciudadano CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL pasarán a ser íntegramente de la ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, quien será la única administradora y beneficiaria de lo que dicho bien produzca. De igual manera, queda establecido que en vista del deposito producto de arrendamiento del inmueble en referencia, esta en poder del cónyuge, el mismo hace entrega en este acto a la cónyuge la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES /(Bs. 3750,00), es decir, el cincuenta por ciento de dicho deposito, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) fue utilizado para hacer arreglos al inmueble en referencia. La ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA cede de manera irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las cantidades de dinero que por Asignación de Antigüedad e intereses, como oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le pertenecen al cónyuge CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL, en virtud de haber prestado 23 años de servicios en dicha institución. Aparte de los bienes ya mencionados, dichos cónyuges dejan constancia que no existe ningún otro bien, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones expresadas anteriormente, quedando disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL Y BERMUDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.868.475 y V-10.598.921 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes , de los ciudadanos CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL Y BERMUDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.868.475 y V-10.598.921 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes , que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL Y BERMUDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.868.475 y V-10.598.921 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometen responsablemente a colaborar en la medida de sus posibilidades en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de sus menores hijos, haciendo sus mejores esfuerzos a fin de que no les falte nada y puedan mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, aclarando a este Tribunal que motivado a problemas de salud, la progenitora en los actuales momentos no cuenta con un trabajo estable que le permita hacer un aporte fijo para cubrir esta obligación, comprometiéndose a que una vez superada esta dificultad y se estabilice laboralmente, colaborará con el veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual y hará los correspondientes aportes al inicio del año escolar a fin de cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares, en navidad y año nuevo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionen.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO En virtud de la presente separación, cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio. A tales efectos acuerdan que los bienes habidos durante el matrimonio, quedaran en poder del progenitor y una vez quien ejerza la custodia de los menores dichos bienes deberán ser destinados para el uso de sus hijos.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que existe un bien inmueble adquirido durante el matrimonio, el cónyuge cede de manera irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que tiene y le corresponde sobre el inmueble en referencia, a la cónyuge, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona, en ciudad Guyana, en fecha 28 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al 3º trimestre del año 1995, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº S1-05-110, Manzana 05 y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en la Urbanización Rió Yarayare UD-311, Conjunto Residencial Lomas del carona, situada en la Unidad de Desarrollo 311 de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca Convencional de Primer Grado la cual fue cancelada, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, de fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº 7, folio 61, tomo 28 del Protocolo de Trascripción respectivamente, en consecuencia el inmueble descrito quedará en plena propiedad de la cónyuge ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, y el cónyuge CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL, se compromete a suscribir ante cualquier autoridad administrativa y/o ante cualquier funcionario público o privado los documentos que sean necesarios para adjudicar la plena propiedad del inmueble antes identificado. En razón que el cónyuge cede a su cónyuge BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble y el mismo se encuentra actualmente arrendado, los cánones de arrendamiento que se venían generando por dicho alquiler y percibidos por el ciudadano CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL pasarán a ser íntegramente de la ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA, quien será la única administradora y beneficiaria de lo que dicho bien produzca. De igual manera, queda establecido que en vista del deposito producto de arrendamiento del inmueble en referencia, esta en poder del cónyuge, el mismo hace entrega en este acto a la cónyuge la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES /(Bs. 3750,00), es decir, el cincuenta por ciento de dicho deposito, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) fue utilizado para hacer arreglos al inmueble en referencia. La ciudadana BERMÚDEZ OLIVEROS BELKIS EMILIA cede de manera irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las cantidades de dinero que por Asignación de Antigüedad e intereses, como oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le pertenecen al cónyuge CAAMAÑO COLINA JUAN MANUEL, en virtud de haber prestado 23 años de servicios en dicha institución. Aparte de los bienes ya mencionados, dichos cónyuges dejan constancia que no existe ningún otro bien, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones expresadas anteriormente, quedando disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,
ABOG. OMAR SAAVEDRA


En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 171-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,