República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3047-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN REINALDO ACOSTA GONZALEZ y MINEIDA NAHOMI RODRIGUEZ BUENO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.666

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos FRANKLIN REINALDO ACOSTA GONZALEZ y MINEIDA NAHOMI RODRIGUEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.454.460 y V-11.454.505, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA. Antes identificada, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 518, que desde el día 14 de febrero del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 14 de julio del 2009, la Fiscal del Ministerio Publico presento escrito donde observo del expediente respectivo que en el mismo no reposa la copia certificada del niño FRANYER REINALDO ACOSTA, en tal sentido solicito al tribunal le indique a las partes a consignar el documento en cuestión. En fecha 15 de julio el Tribunal dicto auto, instando a las parte a consignar el documento solicitado por la representante Fiscal. En fecha 03 de febrero de 2010, las partes presentaron diligencia consignando la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. En fecha 04 de febrero de 2010, se dicto auto notificando a la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que de su opinión respectiva en la presente solicitud. En fecha 18 de febrero de 2010, la fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los FRANKLIN REINALDO ACOSTA GONZALEZ y MINEIDA NAHOMI RODRIGUEZ BUENO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, será ejercido por su madre ciudadana MINEIDA NAHOMI RODRIGUEZ BUENO y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: De lunes a viernes de 4:00 PM a 8:00 PM, los días sábados desde las 2:00 PM hasta el día domingo a las 3:00 PM, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre ciudadano FRANKLIN REINALDO ACOSTA GONZALEZ, se compromete en pasarle mensualmente la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo) mensuales como obligación de manutención.
La cantidad de un mil quinientos (Bs. 1.500, oo) en el mes de diciembre y en épocas de vacaciones escolares la cantidad de trescientos (Bs. 300, oo) igualmente todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus menores hijos, serán sufragados por ambos padres, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN REINALDO ACOSTA GONZALEZ y MINEIDA NAHOMI RODRIGUEZ BUENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 518, expedida por el mismo.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y cinco (8:05 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 049-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA


CLMG/ ms
Exp. 3047-09