República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8694-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE GABRIEL PEREZ GASCON y DAIRENIS LOEMIS PIRELA SARCOS
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSE GABRIEL PEREZ GASCON y DAIRENIS LOEMIS PIRELA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.782.099 y 14.950.357, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero y en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia la segunda, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 1 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 4 de junio de 2.009.
En fecha 10/06/09 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 709-09.
En fecha 27/01/2010 el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ GASCON, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ORELLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.053, solicitó la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03/02/10, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 8/2/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos DAIRENIS LOEMIS PIRELA SARCOS y JOSE GABRIEL PEREZ GASCON.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos JOSE GABRIEL PEREZ GASCON, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ORELLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.053, y DAIRENIS LOEMIS PIRELA SARCOS, asistida por el Abogado HENRY RAMON ALVAREZ, Defensor Pública Cuarto (E), adscrito al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Ambas partes mantienen los acuerdos en relación a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos y la obligación de manutención. El ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ GASCON, autoriza a la ciudadana DAIRENIS LOEMIS PIRELA SARCOS a retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a la orden de este Tribunal. Así mismo, se acuerda abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la referida ciudadana y a favor de su hijo. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño compartirá con el progenitor los fines de semana, retirándolo los días viernes a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.), y la reintegrará el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el lugar que acuerden ambos progenitores. Dicho régimen será en forma alternada entre ambos progenitores y comenzará el día 19/02/2010.
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. En época navideña pasará veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) con el progenitor, esto será en forma alternada.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres. El día del cumpleaños de los progenitores, el niño compartirá con el progenitor que cumpla años.
QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Igualmente los progenitores acuerdan que cuando al progenitor se le hagan efectivas sus vacaciones, compartirá quince (15) días con el niño de autos
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 168-10.-
El Secretario,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8694-09