República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2780-02
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ARIS JOSEFINA PORTILLO DE PRIETO
PARTE DEMANDADA: OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659
HIJOS: ***************, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2002 la ciudadana ARIS JOSEFINA PORTILLO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.868, a los fines de interponer demanda en contra de OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.712.613, a favor de ALBERT y ARIANNY JOSEFINA PRIETO PORTILLO, alegando en líneas generales que el prenombrado ciudadano se había negado a cumplir su obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 09 de octubre de 2002 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En fecha 31 de octubre de 2007 se dictó sentencia definitiva haciéndose las respectivas fijaciones de pensión de manutención y demás conceptos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA y sus hijos *************, asistidos por JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659 convinieron, bajo los términos siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007:
PRIMERO: La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), que mensualmente depositará por concepto de la obligación de manutención del sueldo o salario que devenga como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
SEGUNDO: La cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) que será depositada de manera OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, plenamente identificado como trabajador al servicio de la empresa voluntaria al momento que le sean canceladas y se hagan efectivas el pago de las prestaciones sociales del ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA. Como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
TERCERO: Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0148-15-0190826908 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano ALBERT JOSEFINA PRIETO PORTILLO.
CUARTO: Las cantidades que el ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, tiene retenidas en la empresa PDVSA, le deben ser entregadas en su totalidad.
Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva suspender todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas de fecha 31 de octubre de 2007 y participadas a la empresa según oficio Nº 2392-07, de fecha 12 de diciembre de 2007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2010 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la empresa de los términos del convenimiento se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 0299-10.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 23 de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:05 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 160-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra



CLMG/cffr.-
EXP. 1U-2780-02