Expediente Nº Sol 1U-3358-10.-
Sentencia interlocutoria Nº 091-10.-
Fecha: 02-02-2010
CLMG/lg.-




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3358-10
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: BRICEÑO ALEXIS JOSÉ y VELASCO CHIRINOS MIRIAN JOSEFINA.
ABOGADO: Dámaso Mavarez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos BRICEÑO ALEXIS JOSÉ y VELASCO CHIRINOS MIRIAN JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.888.815 y V-9.807.841, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que las partes del presente juicio de DIVORCIO 185-A manifestaron en su libelo de demanda, que fijaron su ultima residencia conyugal en el Barrio el Gaitero, calle 123, casa numero “6ª 134”, Maracaibo Estado Zulia, en este sentido nada tiene que conocer este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así pues en razón de la materia, este Órgano Jurisdiccional, debe declinar la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos BRICEÑO ALEXIS JOSÉ y VELASCO CHIRINOS MIRIAN JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.888.815 y V-9.807.84, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Tribunal competente.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) dias del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria Suplente
Abg. Yajaira Chirinos.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 091-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº 0157-10.
La Secretaria Suplente Abg. Yajaira Chirinos.
CLMG/lg.-