Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3356-10.
Sentencia Interlocutoria N° 072 -10.
Fecha: 26-01-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3356-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: LANG MACHADO RICARDO JOSÉ y POLANCO FIGUEROA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.006.364 y V-18.217.494, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LANG MACHADO RICARDO JOSÉ y POLANCO FIGUEROA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.006.364 y V-18.217.494, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el padre se compromete hacer entrega de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y sufragara todo lo concerniente a vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, fechas decembrinas y vacaciones. QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal no se adquirió ningún bien que repartir.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LANG MACHADO RICARDO JOSÉ y POLANCO FIGUEROA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.006.364 y V-18.217.494 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LANG MACHADO RICARDO JOSÉ y POLANCO FIGUEROA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.006.364 y V-18.217.494 respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LANG MACHADO RICARDO JOSÉ y POLANCO FIGUEROA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.006.364 y V-18.217.494 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el padre se compromete hacer entrega de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y sufragara todo lo concerniente a vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, fechas decembrinas y vacaciones.
SEXTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal no se adquirió ningún bien que repartir.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abog. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 072 -10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,