República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-7984-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ.
DEMANDANDO: RODOLFO FARINA ESCALANTE.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por la abogada JANICE K. ADARMES L; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.973.599, domiciliada esta última en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y parte demandante en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.446.485, de igual domicilio, mediante el cual solicita se decrete MEDIDAS EJECUTIVAS DE EMBARGO, sobre los siguientes conceptos: 1) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00), para satisfacer las necesidades periódicas de las niñas de autos; 2) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00), en el mes de agosto del año en curso para cubrir los gastos especiales producto del inicio del año escolar; 3) La cantidad de tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.868,00), en el mes de diciembre de cada año para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año; 4) A fin de garantizar las pensiones futuras, solicita a este Tribunal decrete las medidas contenidas en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las anteriores sobre las sumas que mensualmente el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE percibe de la sociedad “Auto Landia, C.A.”.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 381 y 521 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, lo siguiente:
“Medidas Cautelares:…
El Juez puede acordar medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado por este Juzgador)
“Medidas que pueden ser ordenadas:…
El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entrega a la persona que indique.
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adecuadas para la fecha de la decisión.”
En este sentido, de la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que este Tribunal actuando bajo su potestad jurisdiccional, mediante sentencia definitiva Nro. 346-09 de fecha dos (02) de noviembre de 2009, declaró con lugar el juicio que por Obligación de Manutención se demandó al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, quedando el fallo estipulado bajo las siguientes consideraciones:
“1) La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, contra el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, a favor de las niñas de autos, en consecuencia, se fija el monto mensual equivalente a tres y medio (3 ½) salarios mínimos mensuales, lo cual es igual a la cantidad mensual de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00); por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de Manutención .
2) Para satisfacer las necesidades materiales de las niñas de autos, en el inicio del año escolar, uniformes y útiles escolares y para cubrir gastos extra curriculares, se fija la cantidad equivalente a tres y medio (3 ½) salarios mínimos mensuales, lo cual es igual a la cantidad mensual de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00).
3) Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, se fija el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos mensuales, lo cual asciende a la suma de bolívares tres mil ochocientos sesenta y ocho (Bs. 3.868,00), adicionales en el mes de diciembre.
4) En relación al derecho a la salud y al servicio de salud, demostrado en autos que el progenitor tiene certificado de cobertura médica con la compañía Multinacional de Seguros, con una cobertura amplia e integral, donde aparecen aseguradas sus dos hijas, en tal sentido, los otros gastos derivados para garantizar este derecho que no sea garantizada por la aseguradora, se establece que deberán ser cubiertos por ambos progenitores de manera compartida, es decir, en un 50% para cada una.
5) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa para la cual labore, esta cantidad de dinero serán remitidas a este Despacho en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal.”
Así mismo, se expresó en la sentencia referida anteriormente que: “Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3, deberán ser cancelados directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) de cada mes, en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin a nombre de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y en beneficio de las niñas de autos, una vez se encuentre definitivamente firme esta sentencia.” (Subrayado por este Tribunal)
Cabe destacar, que mediante sentencia interlocutoria Nro. 1374-09 de fecha quince (15) de diciembre de 2009, por medio de la cual este Juzgador aclaró la sentencia definitiva ut supra señalada debido a que se incurrió en un error material al momento de la redacción de dicha sentencia, subsanando y corrigiendo la frase: “Una vez que se encuentre definitivamente firme esta sentencia”, excluyéndola.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De todo lo anteriormente señalado, es menester explanar por una parte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes señalado anteriormente, si bien es cierto y consta en autos que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, plenamente identificado en autos, ha cumplido con una obligación de manutención por el monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, esta cantidad no corresponde a la obligada en la Sentencia emitida por este Tribunal, lo que traduce en consecuencia que se enmarque en el articulado in comento.
Por otra parte, de las apelaciones incoadas por la parte demandada a cuestión de la sentencia definitiva Nro. 346-09 de fecha dos (02) de noviembre de 2009 y de la aclaratoria de sentencia, registrada en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nro. 1374-09 de fecha quince (15) de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó oír el recurso de apelación interpuesta contra la aclaratoria de sentencia No. 1374-09, en un solo efecto actuando de conformidad con los artículos 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 291 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:
Art. 522 LOPNA: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”
Art. 291 CPC: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Con respecto a los efectos del recurso de apelación, y atendido al análisis doctrinal del insigne estudioso del Derecho, Eduardo J. COUTURE, clarifica la disposición anterior expresando lo siguiente:
“La jurisprudencia ha venido elaborando en los últimos años, en materia de providencias cautelares frente a ese problema, una ingeniosa solución consistente en dividir los efectos y otorgar tan sólo el devolutivo, con el objeto de que la medida se cumpla, sin perjuicio de su eventual revocación por el juez de segunda instancia…”
Así mismo, al tratarse la presente causa de un procedimiento especialísimo, en el cual se rige de forma estricta por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, transcrito en el artículo 8 de la LOPNNA, por medio del cual expresa:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Remarcado por este Tribunal)
Es forzoso para este Juzgador decretar las Medidas Ejecutivas solicitadas por la parte demandante de este procedimiento, por cuanto no se puede dilatar los derechos que por obligación de manutención goza todo niño, niña y adolescente, en cuanto a satisfacer sus mas próximas e inherentes necesidades, solo con el único fin de ventilar los recursos y acciones que pretenda la parte obligada.
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador considera procedente el decreto MEDIDAS EJECUTIVAS DE EMBARGO, sobre los siguientes conceptos: 1) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00) de forma mensual; 2) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00), en el mes de agosto del año en curso; 3) La cantidad de tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.868,00), en el mes de diciembre; 4) Se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa para la cual labore, esta cantidad de dinero serán remitidas a este Despacho en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de medidas ejecutivas de embargo, solicitada por la ciudadana: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, parte demandante en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, antes identificado sobre:
1) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00) de forma mensual;
2) La cantidad de tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,00), en el mes de agosto del año en curso;
3) La cantidad de tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.868,00), en el mes de diciembre;
4) Se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa para la cual labore, esta cantidad de dinero serán remitidas a este Despacho en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas, se ordena oficiar a la empresa AUTO LANDIA, C.A. a los fines de que se sirva a retener las cantidades antes expresadas y entregárselo de forma personal a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.973.599, domiciliada esta última en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y parte demandante en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al segundo (02) día del mes de febrero de 2010.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
En la misma fecha, a las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.092-10, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se Ofició bajo el Nro. ***
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
Exp. 1U-7984-09.-
CLMG/dc.-
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