República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9308-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LUIS ANGEL ALVAREZ y MAYRENE ANAIS CORREIA ALARCON
NIÑO: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS ANGEL ALVAREZ y MAYRENE ANAIS CORREIA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.430.105 y V-24.370.380, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Valencia estado Carabobo, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ, compartirá con su hijo, el niño de autos, dos (02) fines de semana al mes, es decir el progenitor del niño podrá trasladarse hasta la ciudad de valencia, ubicada en el estado Carabobo, para compartir con su hijo ó la ciudadana MAYRENE ANAIS CORREIA ALARCON, podrá trasladarse hasta el Municipio Cabimas, para trasladar al niño hasta la residencia de su progenitor, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño anteriormente señalado.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ, disfrutará de la compañía de su hijo, el niño de autos, de forma alternada y equitativa en lo que respecta a vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval. Navidad y año nuevo, es decir el referido niño cuando ingrese al colegio, compartirá en el mes de julio 30 días con cada progenitor, los días 24 y 25 de diciembre compartirá con su progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora y los años subsiguientes será viceversa, compartirá el carnaval con su progenitor y la semana santa con su progenitora y los años subsiguientes será viceversa, con relación a los días feriados ambos progenitores se pondrán de acuerdo posteriormente y trataran de compartir con su hijo estas fechas de manera equitativa.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9308-10. Admitiéndola en fecha diez (10) de febrero de 2.010, absteniéndose de notificar a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto ella misma la formula.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2.010) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 149-10.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA


CLMG/am.-
EXP. 1U-9308-10