República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8862-09
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: AIDEE DEL CARMEN SOTO LEAL
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ
PARTE DEMANDANDA: ARMANDO RAMON GUTIERREZ RODRIGUEZ
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana AIDEE DEL CARMEN SOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.731, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.810, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 14 de abril de 1.990, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que durante los primeros años la relación matrimonial se desenvolvió en completa armonía, felicidad y amor, pero a mediados del mes de julio del año 2003 comenzaron a suscitarse serios problemas en la conducta y comportamiento de su cónyuge, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, diciéndole que ya no la quería, que no la soportaba, hasta que el día veinte (20) de Diciembre de 2003, el ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ RODRIGUEZ, tomó sus pertenencias y abandonó el hogar gritándole que no quería seguir viviendo con ella, que iba a rehacer su vida con otra mujer.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Despacho a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 31 de julio de 2009. En fecha 14 de diciembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana AIDEE DEL CARMEN SOTO LEAL, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana AIDEE DEL CARMEN SOTO LEAL, contra el ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes febrero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 145-10.-
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.

Exp. IU-8862-09
CLMG/dc.-