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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-8437-09
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: SOREINE GREGORIA TUAS LUGO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN
DEMANDADO: JORGE RAMON BORJAS LEAL
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.839.290, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Derensora Pública adcsrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.424, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que desde el año 1.996, mantuvo una relación sentimental y extramatrimonial con el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, quien mantuvo una relación estable de hecho con otra ciudadana; al salir embarazada el corrió con todos los gastos de su embarazo y del nacimiento de la niña, así como también los gastos de manutención hasta sus seis (6) meses de edad. Posteriormente, el referido ciudadano desapareció hasta el punto de no saber nada de su vida, ni el de la de ellas, luego en el 2001 el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, regreso pidiéndole que le permitiera ver nuevamente a su hija cumpliendo nuevamente con sus deberes padres; desde el año 2008, el referido ciudadano se ha negado a visitar a su hija y a mantener relaciones de padre con ella, ocasionándole de esta manera un daño psicológico ya que la niña pregunta por él.
Por todo lo antes expuesto, demando al ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, por inquisición de paternidad en beneficio de la referida niña.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de febrero de 2009 ordenándose practicar la citación del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, la publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 9 de marzo de 2009.
• Boleta de citación de fecha 12 de marzo de 2009, debidamente firmada por el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL.
• Edicto agregado en fecha 24 de marzo de 2009.
• Informe de Filiación Biológica de fecha 10 de septiembre de 2.009, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
• Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALDREDO QUINTANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, mediante la cual solicita una oportunidad para celebrar acto conciliatorio en virtud que la prueba de ADN consignada no esta dirigida a este Tribunal.
• Auto de este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante se ordena fijar Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa.
• En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, se celebra audiencia de conciliación, mediante los ciudadanos SOREINE GREGORIA TUAS LUGO y JORGE RAMON BORJAS LEAL, llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL visto el resultado de la experticia técnica de filiación biológica practicada por el Instituto de Investigaciones Científicas Laboratorio de Secuenciación de ADN, cuyo resultado arroja que el mismo es el padre biológico de la niña de autos, va a proceder a hacer el reconocimiento voluntario de filiación ante la autoridad Civil competente. SEGUNDO: Así mismo, el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL se compromete a sufragar a la ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO los gastos derivados del proceso cuyo monto asciende a la cantidad de mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.740,00), el cual será entregado en tres (03) partes, los días 15 de Febrero, 26 de Febrero y 15 de Marzo del presente año 2010, por un monto de quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00) cada uno.
• Diligencia de fecha 8 de Febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio ALDREDO QUINTANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, con el reconocimiento voluntario acordado mediante audiencia conciliatoria de fecha cuatro (4) de febrero de 2010, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del prenombrado ciudadano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”
Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”
(…)
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 289, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL con la niña (NOMBRE OMITIDO). Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña (NOMBRE OMITIDO), en lo sucesivo se hará llamar (NOMBRE OMITIDO), llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de Febrero de 2010, en relación a la cláusula segunda del acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 048-10.
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
Exp. 1U-8437-09
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