República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: SOL-3369-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YENNY JOSEFINA GARCIA DE TORRES
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO BECERRA
CAUSANTE: YVAN ALIRIO TORRES ARGUELLE
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YENNY JOSEFINA GARCIA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.470, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093, actuando en su propio nombre, solicitando que se le declare junto con sus hijas las ciudadanas MAVELGLETT DEL ROSARIO, MARAMI ROSELENA TORRES GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.320.266 y 14.365.232, respectivamente, el ciudadano YVAN JOSE TORRES LUGO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), titulares de la cédula de identidad N° 18.635.629 y 20.744.709, respectivamente. todos hijos del de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YVAN ALIRIO TORRES ARGUELLE, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.107 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintinueve (29) de abril de 2.009.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 3 de febrero de 2.010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 10 de febrero de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ADELMIRA TORRES y YETSIMAR LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.731.598 y 17.334.312, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, cónyuge del causante, que saben y les consta de la existencia de los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano YVAN ALIRIO TORRES ARGUELLE, que saben y les consta que el causante falleció el veintinueve (29) de abril de 2.009, en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a consecuencia de PARO CARDIACO EN DIASTOLE S.C.A.I.M. ANTEROSEPTAL H.T.A., que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana YENNY JOSEFINA GARCIA DE TORRES y los ciudadanos MAVELGLETT DEL ROSARIO, MARAMI ROSELENA TORRES GARCIA, YVAN JOSE TORRES LUGO, y el adolescente de autos, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YENNY JOSEFINA GARCIA DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.470, y a los ciudadanos MAVELGLETT DEL ROSARIO, MARAMI ROSELENA TORRES GARCIA, YVAN JOSE TORRES LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº 15.320.266, 14.365.232 y 18.635.629 respectivamente, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° 20.744.709, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano YVAN ALIRIO TORRES ARGUELLE, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.107 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 132-10.-
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ych.-
SOL-3369-10
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