República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. Nº 1U-2897-02
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTE: BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana DORIAN JOSEFINA BARBERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.206.417, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Mary Margarita Mercado Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.391, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.712.508 y del mismo domicilio, manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.795.965, así como también alega que en fecha siete (07) de enero de 1997, se dictó sentencia en el juicio que por obligación de manutención se demandó al referido ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, estipulándose en la misma las cantidades obligadas a favor de su hija.
En fecha 12 de agosto del año 2.005, el Juez Unipersonal Temporal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia incoada por la ciudadana DORIAN JOSEFINA BARBERA MOSQUERA, ya identificada, quedando signada bajo el N° 196-05, de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado.
Consta en actas, auto de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual el Dr. Carlos Luis Morales García se Avoca al Conocimiento de la presente causa en el estado en que ésta se encuentra.
En fecha 15 de octubre de 2.007, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yajexi Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.147, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, ya identificado, solicita a este Tribunal se sirva a declarar la Extinción de la Obligación de Manutención por cuanto su prenombrada hija, BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por lo anteriormente referido, que este Juzgador ordenó emplazar a las partes intervinientes para celebrar el acto conciliatorio.
En fecha 06 de octubre de 2008, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA y DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, debido a la inasistencia del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, se declaró por terminado el acto.
Consta en actas, que mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yajexi Romero Nieves, de fecha 07 de octubre de 2008, y actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, solicita se sirva a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 13 de noviembre de 2008, día fijado para la celebración de un nuevo acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se difiere el acto para el día 24 de noviembre del mismo año 2008, debido a que la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA compareció sin su abogado defensor.
Siendo el día 24 de noviembre de 2008, la fecha acorde para la realización del acto conciliatorio, encontrándose presente los ciudadanos BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA y DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, junto a sus respectivos abogados asistentes, y una vez escuchadas las exposiciones y alegatos, ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, terminando así el acto.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada de la presente causa, introduce diligencia solicitando se apertura una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos de la solicitud de extinción de la obligación de manutención incoada por la misma parte, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER.
Siendo así, este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009, provee de conformidad ordenando emplazar a las partes a objeto de celebrar la conciliación entre las mismas al tercer (03) día siguiente que conste en autos la notificación de la ultima de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, siendo el día fijado para la celebración de un nuevo acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se declaró terminado el acto debido a la incomparecencia de la parte actora por razones de salud.
El día 13 de enero del año 2010, la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, debidamente asistida, introduce diligencia por ante este Tribunal solicitando la realización de un nuevo acto conciliatorio. Proveyendo de tal manera, este Juzgador mediante auto de fecha 15 de enero del mismo año 2010, fija nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Consta en autos, que en fecha 20 de enero de 2010, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA y DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, se declaró terminado el acto debido a la incomparecencia del último de las partes referido anteriormente.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, debidamente asistida, introduce escrito mediante el cual manifiesta sus pretensiones de solicitar la Extensión de la Obligación de Manutención debido a su estado de salud por padecer de trastorno mental, asimismo por estar cursando estudios en el Instituto Politécnico “Santiago Mariño” de Ciudad Ojeda, presentando para ello, constancia médica emitida por el Dr. Douglas Molero Chacin, Médico Psiquiatra, adscrito a la Fundación Oro Negro e inscrito en el M.P.P.S bajo el Nro. 17.280; y constancia de estudios de la referida institución universitaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.795.965, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.518, solicitaron al Tribunal la extensión de la Obligación de manutención por cuanto la misma, ha alcanzado la mayoridad y no pudiéndose cubrir los gastos de sus estudios, por no poder subsistir por sus propios medios, ya que la misma no posee trabajo alguno, aunado al hecho de que presenta trastornos mentales que dificultan su desempeño y cuantifican los gastos en tratamiento, estudios médicos y medicamentos especializados para su enfermedad.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Sentenciador determine si es procedente o no la extensión de la obligación de manutención de la joven BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, en virtud de que actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, y se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”; así como también debido a que presenta trastornos mentales que imposibilitan un normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, nacida el día dieciséis (16) de agosto de 1989, en consecuencia, de veinte (20) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester acotar lo dispuesto en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación de alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” de la profesora Haydee Barrios, cuando analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial, y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:
La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿Cuáles son estos estudios?; b2) ¿Dónde se cursan estos estudios?; b3) La obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿Cuál es el alcance de la aprobación judicial?; b5) ¿Cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles? (OMISIS).
Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se le tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemple, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaria, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores y no a uno solo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. (OMISIS)
…En cuanto al punto b3), la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaria habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, 2004 p 164).

Sin embargo, es por consideración de la Sala de Apelaciones razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez que conozca la causa, renovar en un futuro la extensión acordada.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por cuanto, en el caso sub-iudice la beneficiaria de autos demostró que se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en la carrera de Ingeniería Química, aunado también al hecho de su imposibilidad para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal, b) del artículo in comento, además, en el citado caso opera el principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento.-

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que la joven BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, alcanzó la mayoría de edad, e igualmente cursa estudios, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación de manutención, ya que el articulo 383 de la ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no está en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-

Asimismo, se infiere de los instrumentos de pruebas presentados, tales como la constancia de estudio emanada de la casa de estudios superiores antes mencionada, que la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, titular de la cedula de identidad numero V- 18.795.965, cursa estudios en el cuarto (04) semestre de la carrera de Ingeniería Química en el turno diurno, con veinte (20) unidades de crédito inscritas a cursar, igualmente puede acotarse que la citada ciudadana carece de capacidad económica suficiente para enfrentar los gastos que ocasiona sus estudios y proveerse un adecuado sustento, a lo que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.-

Por lo tanto; queda comprobado la condición de estudiante de la joven BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, actualmente con veinte (20) años de edad, así como que no cuenta con la capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; por lo que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral. En consecuencia, a sabiendas de que actualmente es mayor de edad, esto no le cercena el derecho que tiene a la obligación alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 concluye que el progenitor de la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, debe continuar con su obligación de manutención para con su hija siempre y cuando la misma siga cumpliendo los requisitos de ley y esté incurso en la causa de excepción de extinción de la obligación de manutención prevista en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.795.965, limitándola a un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
b) Ordena a la beneficiaria, ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, que permitan resolver sobre la extensión futura de la obligación de manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 044-10.
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.



Exp. 1U-2897-02.-
CLMG/dc