República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9281-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.748.910 y V-18.633.982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de enero de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor ofrece la cantidad de trescientos cincuenta (Bs 350,oo) bolívares mensuales o cuatrocientos (BS 400,oo) bolívares mensuales para los gastos de alimentación de la niña los cuales será divididos en dos (02) quincenas de doscientos (Bs 200,oo) cada quincena y serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de la niña de autos, en la entidad financiera BANCO MERCANTIL. Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, y las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad cuando la niña lo amerite. .
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, los gastos de útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores así como también el diario de la merienda cada vez que la niña lo amerite.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de mil (Bs 1000,oo) bolívares para los estrenos correspondientes de la época decembrina y fi de año los cuales serán depositados en la misma cuenta antes del quince (15) de diciembre del 2010 mas un obsequio (regalo de navidad) que es adicional de los mil bolívares (Bs 1000,oo).
SEXTO: este acto la ciudadana YOSIMAR ELINA COLINA LEAL aceptó el convenio de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecido por el ciudadano JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES.
QUINTO: en este acto ambos progenitores manifestaron no tener no tener problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora le concederá le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, abierto. Libre sin restricción donde el progenitor retirara o visitara a la niña en del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, educación).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9281-10. Admitiéndola en fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal especializada trigésima sexta del Ministerio Público de fecha 08 de febrero de 2010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 127-10.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/am.-
EXP. 1U-9281-10
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