República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9247-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ y VILMA ELISA SALOMON NERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.217.001 y 5.720.183, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio de Maracaibo y la segunda en el Municipio de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA y DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 56.848 y 34.954, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ y VILMA ELISA SALOMON NERIS, antes identificados, asistidos por los abogados THAIS OLIVARES MEDINA y DARIO GÓMEZ GARRIDO, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en fecha 08 de Diciembre del 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE, la cantidad de dinero equivalente al 22,66% de la pensión mensual “asignación mensual” recibida en condición de jubilado de la Universidad del Zulia.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE, para la época de vacaciones entre los meses de Junio hasta Agosto el equivalente al veintidós punto sesenta y seis por ciento (22,66%) del bono que percibe en su condición de jubilado de la Universidad del Zulia, para cubrir los gastos de los menores concernientes a: Inscripción escolar, cursos complementarios para su crecimiento personal, vestuario que requieren debido a que se encuentran en etapa de crecimiento. Adicional a este monto, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares de los menores de los prenombrados.
TERCERO: En el mes de diciembre, para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE, el 22,66% del bono que por concepto de aguinaldos percibe en su condición de jubilado de la Universidad del Zulia.
CUARTO: El progenitor durante todo el año se compromete a cubrir los gastos médicos, medicinas, entre otros cuando estos se generen, que no estén cubiertos o que excedan la cobertura del Plan General Salud y Hospitalización al cual están adscritos por parte del progenitor sus dos menores hijos SE OMITE EL NOMBRE
QUINTO: Para efectos de cancelar estos compromisos monetarios a la progenitora se establece que, esos montos en bolívares depositados o consignados por el ciudadano CARLOS MEDINA, en la cuenta bancaria que para tal efecto se compromete a abrir la progenitora y suministrar los datos de la misma, tanto al progenitor como al Tribunal, en un término perentorio de dos días continuos después de firmado este convenimiento, serán considerados prueba demostrativa suficiente y amplia de cumplimiento de las obligaciones de manutención consideradas y acordadas en este documento.
SEXTO: La patria potestad será ejercida de común acuerdo entre el padre y la madre, como es en derecho de ambos, según lo establece la ley, hasta que cumpla su mayoría de edad.
SEPTIMO: Hemos convenido que nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE, permanecerá bajo el cuidado de su progenitora quien se encuentra domiciliada en Cabimas estado Zulia, pese a nuestra separación, es decir, que los menores quedarán bajo la custodia de la madre, quedando de esa manera establecido el domicilio de nuestros hijos, a excepción del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, quien debido a sus estudios permanecerá bajo el cuidado de su progenitor, quien se compromete a asumir todos los gastos para cubrir las necesidades del mismo hasta que culmine sus estudios.
OCTAVO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores acuerdan establecer un régimen de convivencia amplio, es decir, que el padre podrá visitar y compartir con sus menores todos los días siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y estudios, y en época de vacaciones, días feriados y época navideña serán compartidas en forma alternada, incluyendo este acuerdo al adolescente SE OMITE EL NOMBRE

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2009, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9247-09. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 20 de Enero del 2010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de Diciembre 2009, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de Diciembre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental,
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, siendo las ocho y cinco de la mañana (08:05 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 082-10
La Secretaria Accidental,

Abg. Yajaira Chirinos
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9247-09