República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14345.
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y GABRIELA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, iniciado por los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y GABRIELA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.053.364 y V-14.496.143, respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de abril del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, omitiéndose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ésta quién suscribe.-

Por auto de esta misma fecha, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior del niño de autos, así como también el derecho a la convivencia familiar y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio en auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2008.-

Se evidencia de las actas que los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y GABRIELA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, antes identificados suscribieron convenimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ante la Fiscalia Vigésimo Novena del Ministerio Público, el cual queda establecido en los siguientes términos:

1. La visita será para el padre, todos los días miércoles de cada semana en el horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). El niño irá acompañado a casa de su padre por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, ya que el padre y la madre del niño prácticamente son vecinos.
2. Carnaval y semana santa: el padre solo tiene libre semana santa, entonces el niño podrá compartir con su padre el viernes santo de dos (02:00 p.m.) a seis (06:00 p.m.) de la tarde.
3. Navidad: 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.).
4. En las vacaciones escolares. Será igual al régimen normal, es decir, será los miércoles de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Si el niño no sale de viaje. En el mismo acto el progenitor se compromete a no ingerir bebidas alcoholicas durante la visita con el niño, así mismo debe respetar la dieta del niño y administrarle sus medicamentos.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y GABRIELA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y GABRIELA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, ya identificados, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) La visita será para el padre, todos los días miércoles de cada semana en el horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). El niño irá acompañado a casa de su padre por el niño GREGORY AÑEZ, de diez (10) años de edad, ya que el padre y la madre del niño prácticamente son vecinos. 2) Carnaval y semana santa: el padre solo tiene libre semana santa, entonces el niño podrá compartir con su padre el viernes santo de dos (02:00 p.m.) a seis (06:00 p.m.) de la tarde. 3) Navidad: 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 3) En las vacaciones escolares. Será igual al régimen normal, es decir, será los miércoles de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Si el niño no sale de viaje. En el mismo acto el progenitor se compromete a no ingerir bebidas alcoholicas durante la visita con el niño, así mismo debe respetar la dieta del niño y administrarle sus medicamentos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.54.-

La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 14345.