REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. 16442.-
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante : GREILY MARISELA ANDRADES VEGA.
Demandada: VICTOR HUGO CUBILLAN RIOS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana GREILY MARISELA ANDRADES VEGA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.162.216, asistida por la abogado en ejercicio YENLY ANNETH PIRELA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.464, quien obra a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano VICTOR HUGO CUBILLAN RIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.002.707, de este domicilio .

En fecha 17 de noviembre de 2009, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano VICTOR HUGO CUBILLAN RIOS, antes identificada .

En fecha Quince (15) de diciembre de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre del presente año 2009, los ciudadanos GREILY ANDRADES, cedulada bajo el No. V-15.162.216, y el ciudadano VICTOR CUBILLAN, titular de la cedula de identidad No. V-13.002.707, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,oo), mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 220,oo) quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que la progenitora se compromete a indicarla oportunamente en el presente expediente.
- En lo que respecta a la educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares de su menor hija.
- Se acuerda mantener a la niña en el seguro médico SANIPE, el cual cubre asistencia médica y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). En lo que respecta a los gastos de medicamentos, ambos progenitores cubrirán los mismos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para gastos de vestimenta, más el juguete alusivo a la época.
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano VICTOR CUBILLAN, acordando mutuamente mantener vigente la medida que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de que se de por terminada su relación laboral.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: los ciudadanos GREILY ANDRADES, y VICTOR CUBILLAN, antes identificados. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: GREILY ANDRADES, y VICTOR CUBILLAN, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.162.216, y V.- 13.002.707, respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,oo), mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 220,oo) quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que la progenitora se compromete a indicarla oportunamente en el presente expediente.
- En lo que respecta a la educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares de su menor hija.
- Se acuerda mantener a la niña en el seguro médico SANIPE, el cual cubre asistencia médica y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). En lo que respecta a los gastos de medicamentos, ambos progenitores cubrirán los mismos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para gastos de vestimenta, más el juguete alusivo a la época.
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano VICTOR CUBILLAN, en consecuencia acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos GREILY ANDRADES, y VICTOR CUBILLAN, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.162.216, y V.- 13.002.707, respectivamente en cual las partes acordaron mutuamente mantener vigente la medida que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de que se de por terminada su relación laboral.
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Publíquese, Regístrese y Ofíciese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 40, y se oficio bajo el Nº 10-457.

Exp. No. 16442.-
MBR/JPGC.-